El artículo 337 del Código Penal castiga a quien “por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a
- a) un animal doméstico o amansado
- b) un animal de los que habitualmente están domesticados,
- c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
- d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.”
Personalmente creo que se debería completar la descripción de este tipo penal básico delimitando el objeto del delito a los animales que tengan mayor conexión, influencia, afinidad e intervención en la esfera del ser humano, reservando la sanción por el maltrato a animales que no ostenten dicha proximidad, a la vía administrativa. Todo ello en protección, no únicamente del bienestar de los animales y la dignidad de los seres humanos que observen ciertas tropelías, sino también del medio ambiente y del mantenimiento de la biodiversidad. Una propuesta podría consistir en que cuando sean afectados los cuatro bienes jurídicos citados, en los casos más graves, debería actuar el ordenamiento Penal, siendo competencia de la Administración sancionar conductas, en relación con el maltrato animal, que lesionen sólo parcialmente los citados bienes jurídicos. Evidentemente, el daño es más amplio cuando se produce maltrato a un animal doméstico (mascota) que cuando se produce a un animal «naturalmente salvaje» aunque esté bajo custodia humana, máxime cuando existe un concepto jurídico indeterminado en la descripción del tipo penal: «injustificadamente»; el cual será interpretado en cada caso según la «utilidad» o «necesidad» para el ser humano, pues difícilmente se puede encontrar otra justificación distinta a la protección del ser humano sobre cualquier otra especie animal. Es decir, el hecho despedazar una hermosa y dulce ternerilla para consumo de su carne, se tiene que considerar justificado para evitar procesar a los administradores de todas y cada una de las empresas cárnicas atendiendo al literal del artículo 337 CP,pero este hecho, a su vez, podría ser susceptible de herir la sensibilidad de algunas personas. Sin embargo, hay otros ejemplos de animales (como veremos a continuación) cuyo maltrato no produciría, en general, tal efecto en el ser humano, pero cuyas lesiones podrían ser causa de imputación penal a quien las hubiera causado.
Llama la atención sobre todo los apartados c) y d) del citado artículo, puesto que quien tenga una gran tarántula en cautividad tendrá que cuidarse mucho de no herir ninguna de sus patas menoscabando gravemente su salud, sin que le invada la lógica inquietud de poder ser castigado en aplicación de nuestra Ley penal. Lo mismo ocurrirá con quien pueda causar daño a los peces de su pecera o su serpiente de cascabel. Eso sí, en el caso de que esta última se escape, quien la haya aplastado podrá alegar legítima defensa, siempre que acredite que iba a morderle y el medio empelado para repeler el ataque fue proporcional a éste. Es más, sujeto activo del delito (quien lo comete) puede ser cualquiera, no necesariamente el dueño del animal, razón por la cual tenemos que echarnos a temblar si aparece en nuestra casa la tarántula del vecino.
Es igual de complicado que de absurdo regular de esta forma el maltrato animal en el Código Penal. En primer lugar, porque el Legislador ha entrado en el “universo animal” sin distinción alguna, más que en referencia a la acción o control que el ser humano pueda ejercer sobre ellos, sin llegarse a plantear que no debe merecer la misma consideración el maltrato a un perro o un gato que a una araña, una serpiente, o un crustáceo que cualquiera haya decidido a criar. Ninguno de ellos viviría en estado salvaje y por tanto quedaría dentro a la aplicación de los apartados c) ó d) del artículo 337, convirtiendo en presunto delincuente aquel a quien se le ocurra comerse uno de sus cangrejos. NO OLVIDEMOS QUE SI NOS MOVEMOS EN EL TERRENO DEL DERECHO PENAL, EL CASTIGO CONLLEVA PENA DE PRISIÓN Y SUS EFECTOS SUBSIGUIENTES (ANTECEDENTES PENALES, ESTIGMATIZACIÓN SOCIAL, ETC…) Y, POR OTRO LADO, UNA MULTA ADMINISTRATIVA PUEDE SER TAN ELEVADA COMO DAÑINA, PUDIENDO CASTIGAR ECONÓMICAMENTE, DE FORMA INCLUSO MÁS INCISIVA , PERO SIN CONLLEVAR LOS PERJUICIOS DESDE EL PUNTO DE VISTA CRIMINOLÓGICO PARA EL AUTOR. La clave es tener en cuenta el principio de proporcionalidad, también hora de legislar penalmente.
Cierto es, por otra parte, que existen actitudes hacia los animales, por parte de individuos indeseables, que merecen el más enérgico de los reproches, incluido por supuesto el penal (caso del caballo Sorky de Palma de Mallorca en 2012, o el de la protectora de animales de Tarragona en 2001).
Por tanto: protección SÍ, regulación SÍ, pero con criterio, seriedad y sin “matar moscas a cañonazos”, pues todos podemos ser víctimas de la hiper-punición que desde hace algunos años se ha convertido en la herramienta del legislador para contentar a los que serán votantes en la convocatoria de las siguientes elecciones y lo que es más grave, a sus “lobbies”, sin calibrar las consecuencias de crear un ordenamiento jurídico penal más propio de la edad media que del S. XXI, las cuales reservaré para comentar en otro post.
Carlos M. Cuevas