Si buscamos en Google “derechos de los animales” comprobamos decenas de resultados que contienen dicha frase, incluso se celebra el “Día Internacional de los Derechos de los Animales”. Los animales son objeto de protección en nuestro ordenamiento jurídico y personalmente opino que así debe ser. Cosa distinta es que éstos sean titulares de derechos subjetivos como a veces se pretende cuando se habla de “los derechos de los animales”, lo cual plantea dos problemas: El primero relacionado con la dificultad de definir el catálogo de derechos de los animales, así como su contenido para cada una de las especies: ¿tiene más dignidad un elefante que una avispa? ¿por qué?, ¿debe tener más derecho a la libertad deambulatoria o de movimiento un perro que una vaca? ¿por qué?, ¿tienen menos derecho a la vida las especies que más sirven de alimento al ser humano?; y el segundo la dificultad de articular el ejercicio de dichos derechos con sus correspondientes limitaciones.

Es difícil imaginar el nivel de complejidad que se debería alcanzar para definir el contenido de los derechos de toda la fauna del planeta, con sus diferentes matices, mayor o menor utilidad, o necesidad para el ser humano, etc… Habría que definir un catálogo de derechos para las hormigas, que no podría ser igual al de los perros, ni al de los tigres, ni al de las gambas que sería distinto a los otros tres y los otros tres distintos entre sí.

Cada especie animal debe requerir un nivel distinto de cuidado y de límite de actuación por parte del ser humano con respecto a ella. Por tanto, en lugar de pasar a definir un catálogo de derechos subjetivos para cada una de las especies animales del planeta, es mucho más sencillo regular, quizá de forma mucho más pormenorizada de lo que ya está en este momento (y ahí es donde se debería actuar en lugar de pretenderse la construcción ficticia e inocua de unos derechos subjetivos), el DEBER DE ABSTENCIÓN O DE ACCIÓN en las conductas ser humano en beneficio de cada una de las especies animales, las cuales gozarán de la misma protección (que es de lo que se trata) que tendrían si se llegara a definir un elenco de derechos subjetivos que, como veremos, no tendrían nada de subjetivos.

Existe una “declaración de los derechos del animal” proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas asociadas a ellas y aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y, posteriormente, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Esta Declaración ha quedado en “papel mojado”, puesto que es un catálogo de derechos impracticable como tal, si no se regula además el deber de abstención de vulnerar esos derechos mediante la normas que tengan como destinatario al ser humano. Los animales, por sí solos, no son capaces de tener conciencia de su titularidad, por tanto, no pueden reclamarlos en caso de vulneración.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que los derechos no son absolutos. Necesariamente deben estar limitados para permitir el correcto ejercicio de los derechos de otras personas. De ahí el famoso dicho “tus derechos acaban donde empiezan los de otro”. Con más o menos uniformidad por parte de la doctrina constitucional todos los derechos tienen límites, en diferentes intensidades y con diferentes matices. Todo ejercicio de un derecho tiene su correlativo deber de respetar el derecho de otro. Por eso, un catálogo de derechos subjetivos que tenga como destinatarios a los animales es de difícil aplicación en la práctica, puesto que éstos, en el ejercicio de sus derechos, además de no tener conciencia de su titularidad, no son capaces de distinguir el bien del mal, ni dónde están los límites para no vulnerar los derechos de otros animales, incluido el ser humano. Son seres que no “gozan” o “disfrutan”, o “ejercen” derechos subjetivos sino que simplemente los tienen plasmados en un catálogo.

Tampoco son capaces los animales de cumplir con sus deberes de forma consciente, pues incluso el caso de los que son utilizados por el hombre para labores como la búsqueda de desaparecidos o de droga, o los perros guía, no tienen asumida su función como un deber, sino como resultado de un estímulo positivo, aprendido en la fase de adiestramiento, que les lleva a actuar de determinada manera. Por ejemplo, para el caso de reconocer a los perros el derecho a la libertad deambulatoria, se debería supeditar el ejercicio correcto de tal derecho a la diligencia del poseedor del perro para que el uso su libertad no conlleve la falta de libertad deambulatoria de otros perros, pues a los animales les mueve el instinto y no actividad racional alguna. Por tanto, es el ser humano quien tendría el pleno dominio en el ejercicio de los supuestos derechos, permitiendo al animal ejercer su libertad de movimiento o restringiéndola si fuese preciso para el respeto de la libertad de otros. ¿Dónde queda entonces el componente “subjetivo” del derecho?

Otro ejemplo sería el caso del derecho a no sufrir tratos degradantes o que lesionen la integridad física del animal. Será el ser humano el que tendrá que definir qué son tratos degradantes infringidos a un animal y en qué consiste su derecho a la integridad física, estableciendo los correspondientes límites que dependerían de cada caso y de cada especie, lo cual complica aún más el asunto. Aquellos animales que realizan trabajos en sustitución del ser humano por su peligrosidad o la imposibilidad de acceso por parte de éste a determinados lugares, tendrían restringido su derecho a la integridad física, al igual que en el caso de los ratones de laboratorio que se utilizan para realizar estudios destinados a curar enfermedades del ser humano o de otros animales. En el caso de animales objeto de caza, la cual es utilizada como método de regulación de las especies menos depredadas de forma natural y, por tanto, en beneficio de la supervivencia de otras que podrían ser perjudicadas por la superpoblación de aquellas, el derecho a la vida e integridad física de ciertas especies  quedaría limitado por el derecho a la vida e integridad física de otras. Por tanto, el mencionado derecho, sería ejercido por los animales, de nuevo con el completo control del ser humano quien, respetando la regulación correspondiente, permitiría el ejercicio del derecho a la vida e integridad física de los animales pertenecientes a una especie, limitándolo para permitir el equilibrio con otras e incluso el ejercicio del derecho a la salud de las personas relacionada con la investigación médica.

Mas curioso, pero no por ello menos importante es la posibilidad de que los hipotéticos derechos subjetivos de algunos animales entronquen con derechos fundamentales del ser humano como, por ejemplo, la libertad religiosa y de culto en el caso de nuestro Ordenamiento. Puesto que es de indudable importancia la comunidad musulmana o judía en España y para ambas, el consumo de carne debe provenir de animales sacrificados sin previo aturdimiento, es decir, con plena conciencia, pues de lo contrario incumplirían con principios que les impone sus respectivas religiones, ¿Qué derecho debería prevalecer? ¿el del ser humano a su libertad religiosa, con todas sus connotaciones e íntima conexión con la dignidad humana, tal y como tiene establecido el Tribunal Constitucional, o el del animal que va a servirle de alimento, a ser sacrificado sin sufrimiento?

En cuanto a la posibilidad de ejercicio de los derechos subjetivos de los animales, los defensores de su existencia, argumentan que dicho ejercicio es posible si es complementado por el ser humano, de forma similar a como ocurre en el caso de las personas incapacitadas, lo cual opino que es un auténtico disparate desde el punto de vista jurídico. Ya se ha dicho que si se dotara a los animales de derechos subjetivos, no tendrían conciencia de ser sus titulares y, por tanto, no los podrían reclamar, ni tampoco ejercitar por sí mismos como tales derechos (otra cosa es que un animal tienda a la libertad por instinto), quedando en «agua de borrajas» el componente subjetivo del derecho. ¿Se pude salvar ese componente subjetivo mediante la sustitución o el complemento humano? El hecho de que un ser humano incapaz no pueda ejercer por sí mismo los derechos de los que, como tal, es titular y pueda, otro ser humano TITULAR DE LOS MISMOS DERECHOS, sustituirle o complementarle en el ejercicio de los mismos, siendo necesario actuar de esta manera para procurar la igualdad real y efectiva entre aquel y el resto de los ciudadanos, no quiere decir que un ser humano pueda sustituir o complementar el ejercicio de unos derechos de los que no es titular, ¿cómo podría un ser humano sustituir a una vaca en el ejercicio su derecho a ser sacrificada sin sufrimiento para servir de alimento? ¿En qué posición jurídica quedaría un ser humano en el momento en que reclamase el derecho a la vida de un ternero ocupando o complementando la posición del ternero? No tiene sentido pretender que el ser humano ejerza los derechos de los que serían destinatarios los seres pertenecientes a otra especie animal los cuales pueden ser vendidos, comprados, sacrificados para servir de alimento al ser humano, etc. El ser humano no puede tener restringido el derecho a la vida para servir de alimento a otra especie. El contenido esencial del derecho a la vida de un ternero es distinto e independiente de derecho a la vida que ostenta un ser humano. Por tanto: ¿estaría legitimado éste para reclamar derechos subjetivos, en nombre de otra especie, los cuales no puede ostentar como ente? Pienso que no. Lo que el ser humano está en disposición de reclamar es la protección del bienestar animal y la protección de la vida de los animales frente a determinados ataques, PARA PROTEGER EL PROPIO DERECHO QUE SÍ OSTENTA EL SER HUMANO al mantenimiento de una biodiversidad que redunda en la protección de su derecho a un medio ambiente adecuado, al derecho a la salud (pues está demostrado los efectos beneficiosos de algunos animales de compañía sobre ésta), incluso el derecho a su propia dignidad, la cual puede ser menoscabada si se permite que su propia especie (el ser humano) inflija tratos abusivos o degradantes a otra. Fijémonos que en este caso ya entrarían en pugna derechos humanos: la dignidad humana y el derecho a la salud relacionado con el sacrificio de algunas especies (ratones) para el estudio de la cura de enfermedades; pero el ser humano siempre actuaría en defensa de sus propios derechos subjetivos.

Por tanto, creo que los animales no pueden ser titulares de derechos subjetivos, sin embargo, nada impediría que se desarrollase un estatuto jurídico a medio camino entre las cosas y el ser humano que les dotara de una protección superior a las primeras, pues el Código Civil español los sigue considerando “cosas” actualmente. Y esto podría llevarse a cabo mediante normas que tengan como sujetos destinatarios al ser humano y que le obliguen “ESPECIALMENTE” a actuar o a abstenerse de hacerlo en determinados casos para la mayor protección de las diversas especies animales.

Se debe garantizar el bienestar de los animales, lo debe garantizar el ser humano con normas que obliguen al mismo, y es éste quien es el responsable único de la vulneración de cualquier medida protectora que actúe sobre las acciones entre animales, de animales sobre el hombre, o del hombre sobre los animales, pero no se puede pretender que el ser humano actúe supliendo el ejercicio de derechos subjetivos que no le son propios, sino que únicamente puede RECLAMAR LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA, EL BIENESTAR, LA SALUD, LA LIBERTAD, etc… DE OTRAS ESPECIES EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS COMO SER HUMANO.

Carlos M. Cuevas Oltra